Informe de Gestión 2025

Observatorio de la Defensa

El Observatorio de la Defensa es el encargado de producir, sistematizar y proveer conocimientos, sobre determinada área o áreas de interés y utilidad para el desarrollo de políticas de defensa pública y toma de decisiones y de apoyo a la Defensoría General.

Reglamentación del art. 51 de la Ley Orgánica del MPD

En el mes de marzo  del año 2025 se colaboró con la Oficina de Administración General y Financiera remitiendo un proyecto con la reglamentación del art. 51 de la ley 6365, con fundamento en que el art. 193 de la Constitución de la Provincia de Jujuy, y art. 3 de la ley orgánica del MPD establece la autarquía financiera del Ministerio, constituyendo recursos propios  los honorarios devengados a causa del ejercicio de las funciones ministeriales. Siendo la reglamentación  referida a la administración de recursos y la modalidad de percepción  resorte exclusivo de la Defensoría General de la Provincia. (art. 11 inc. 2) y 17) de la Ley 6365). 

El referido artículo establece que las causas en que actúan los Defensores Públicos, los jueces regularán los honorarios correspondientes por su actuación, de acuerdo con los aranceles vigentes para abogados y procuradores.

En las causas penales, el imputado que a su pedido o por falta de designación de defensor particular sea asistido por un Defensor Público Oficial, debe solventar la defensa, en caso de condena, si cuenta con los medios suficientes para ello. Con el objeto de verificar el estado patrimonial del imputado para determinar la pertinencia de dicha regulación de honorarios el juez podrá ordenar la información complementaria al efecto. Si el imputado no tuviera medios suficientes para contratar a un abogado al momento de la sentencia, será eximido del pago. Para el caso que hubiera querellante particular, de resultar vencido en costas, se regularán honorarios por la actuación de un Defensor Público Oficial en defensa del imputado. 

En las causas que versen sobre materia no penal, los Defensores Públicos deberán perseguir el cobro de los honorarios al condenado en costas, y sólo podrán percibir esos honorarios después de que sus defendidos hayan cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, o cuando haya una mejora notable de la fortuna de éstos. 

Los honorarios regulados constituyen recursos propios del Ministerio Público de la Defensa, que ingresan a una cuenta especial del organismo y se destinan a la capacitación de sus agentes, a un fondo especial de asistencia social del Asistido y Defendido y a toda otra actividad dirigida al mejoramiento de las prestaciones del servicio.

La reglamentación del art. 51 de la ley 6365  tiene por finalidad establecer en qué caso procederá la ejecución de los honorarios regulados, ya que por el art. 58 de la Ley 6368 de honorarios profesionales de abogados y procuradores establece que al dictarse sentencia se deben regular los honorarios aun sin petición del interesado y de los art. 21 y 23 de la referida ley se desprende que los honorarios por la actuación de los defensores públicos deben ser regulados al Ministerio Público de la Defensa.

Proyecto de Presentación ante la Subsecretaría de Seguridad Social para la inclusión de cargos creados en el 2015 

Se trabajó en coordinación con la oficina de Administración General y Financiera del MPD y el Departamento Contable del Poder Judicial en el proyecto de presentación en forma conjunta ante la Subsecretaría de Seguridad Social para la inclusión de cargos en el Anexo 1 del Acta Complementaria suscripta por la Provincia en fecha 12 de mayo del 2009 aprobado por Decreto 29/2010, para incluir los cargos creados en el 2015 en la reestructuración del Poder Judicial y la posterior reforma de la Constitución de la Provincia de Jujuy.

Que mediante la Ley Nº 27.546 se introdujeron modificaciones al Título I, Capítulo II, de la Ley Nº 24.018, y se dispuso la limitación del ámbito de aplicación personal del mentado régimen especial, el aumento escalonado de la edad mínima jubilatoria para los hombres hasta alcanzar los 65 años, el incremento de los años de servicio con aportes requeridos en los cargos que dan derecho al beneficio jubilatorio, el aumento de los aportes personales adicionales y la adecuación de la base reguladora de la jubilación ordinaria con la del régimen general, entre otras reformulaciones. La Secretaría de Seguridad Social (hoy Subsecretaría) dictó la Resolución Nº 10/20, por la que se aprueba el Anexo I y en el punto l inc. b se prevé que las modificaciones que se efectúen o se hayan efectuado en la estructura escalafonaria del Poder Judicial y/o del Ministerio Público Nacional o de las jurisdicciones locales con regímenes previsionales transferidos, deberán ser convalidadas por la Secretaría de Seguridad Social, a efectos de poder incluir a los magistrados y funcionarios recategorizados en el Régimen Previsional Especial del Capítulo II de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias. Para ello, se tendrá en cuenta la descripción y naturaleza del cargo, las funciones específicas y responsabilidades que éste implica, las que deberán ser esencialmente jurisdiccionales y vinculadas en forma directa con la administración de justicia, y los requisitos para el acceso, todo lo cual se deberá acreditar vía documental.

En el referido Anexo Único del  Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional Aprobado por Decreto 29/2010 solo figuran el  Director de Departamento Asistencia Jurídico Social, Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, Defensor Delegaciones Regionales, Defensor de Menores e Incapaces, y a los fines de poder acceder a la Jubilación bajo el régimen de la Ley 24018 deben incorporarse los cargos creados por las leyes 5896, 5893, y 5903, esto es, Defensor General, Defensor General Adjunto y Defensor de Casación  ya que son  equiparables en materia de designación, permanencia y remoción con los anteriores, y porque coexisten dentro de la estructura del Ministerio Público de  la Defensa los defensores con las designaciones incorporados al anexo y los defensores designados con las nuevas denominaciones.

Proyecto de reforma de la Ley Orgánica de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia de Jujuy (art. 232 de la constitución provincial) 

Se propuso la reforma de las facultades procesales atribuidas a la  Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Jujuy.

Las facultades procesales de intervenir en casos individuales y colectivos atribuidas al Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es contrario a lo dispuesto por el art.232 y 194 inc.2 de la Constitución de la Provincia.

El art. 232 de la Constitución de la Provincia le asigna a la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes como misión velar por la protección y promoción de los derechos humanos, garantías e intereses individuales, colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal, la Convención sobre los Derechos del Niño y en las leyes nacionales y provinciales que se dicten en su consecuencia. Poniendo a su cargo la supervisión y auditoría de la aplicación del Sistema Integral de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el ámbito provincial (art. 233 inc.6 de la Constitución Provincial).

En consecuencia, la constitución provincial modificó la figura creada por ley 6294, al ser posterior tanto en el modo de designación, como en la función asignada, por ello dispone que debe dictarse una ley orgánica que establezca la organización, funcionamiento, atribuciones y deberes, en donde se ponga énfasis en la función de supervisión y auditoría de la aplicación del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

El art. 194 inc. 2 de la Constitución Provincial asigna la defensa y protección de los derechos humanos de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad y cuya misión es garantizar el acceso a justicia y la asistencia jurídica integral, en casos individuales y colectivos conforme lo disponga la ley al Ministerio Público de la Defensa 

Por ello, el art. 44 de la Ley 6365 Orgánica del MPD establece los deberes y atribuciones de los Defensores Públicos Oficiales de Menores, Incapaces y con Capacidad restringida, en especial, y en lo que aquí interesa, impone en sus inc. b, c, e, f entre otros la actuación conforme al art. 103 del CCCN, de manera complementaria o principal en todo asunto que involucre los intereses de los niños, niñas y/o adolescentes, tanto en el ámbito judicial como el extrajudicial, asignándoles a estos defensores la representación legal de este grupo etario, desplazando de esa manera la actuación procesal del Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de la Constitución Provincial.

Participación en el Taller de Rol Facilitador Intercultural de la Defensa Pública en materia de Cultura Indígena

En octubre el Observatorio participó en el Taller sobre el “Rol del Facilitador Intercultural en la Defensa Pública en materia de cultura indígena”. Que dicho taller fue organizado en iniciativa conjunta con el Ministerio Público de la Defensa de Nación y la Defensoría Penal Pública de Chile.

También participaron los Defensores Públicos Provinciales con competencia penal, y Defensores Públicos de Asistencia Jurídico Social que ejercen sus funciones en la Puna, Quebrada, San Pedro y Libertador General San Martin, ya que estos últimos tienen amplia experiencia y relaciones con los referentes de las comunidades indígenas asentadas en el territorio provincial, en causas relacionadas a territorio, cuestiones de índole cultural y de la vida en comunidad.

Con el propósito de trabajar en las itinerancias y acompañar a las comunidades indígenas se requirió a la Secretaría de Pueblos Indígenas la remisión del listado de las comunidades  y se programó para el 2026, trabajar coordinadamente con las Defensoras Oficiales de Asistencia Jurídica Social que prestan funciones en la Puna, Quebrada, San Pedro, Libertador General San Martin y San Salvador de Jujuy, a fin de contactar a los representantes de las comunidades que fuera informado por la Secretaria.

Proyecto para la Reglamentación del art. 43 inc. S de la LOMPD 

Se propone para el año 2026 la reglamentación del art. 43 inc. s  de la Ley Orgánica del MPD (6365) que consiste en la Asistencia Técnica y patrocinio jurídico a quien solicite constituirse como querellante particular, eventualmente como actor civil, y que por las limitaciones de sus recursos económicos o vulnerabilidad hicieran necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa.

La provincia de Jujuy por Decreto Acuerdo N 1655-G/2020 adhiere a la Ley Nacional 27372 - Ley de Derechos y Garantías de Víctimas de Delito pero solamente para las Víctimas de Femicidio y Violencia de Género estableciendo que el Consejo Provincial de la Mujer era querellante natural.

Que las víctimas de otros delitos debieran de tener los mismos derechos consagrados en la Ley 27372 y ser asistidos por la Defensa Pública Provincial, conforme al art. 43 inc. s de la Ley Orgánica del MPD.

Para ello, es necesario crear dentro de la estructura del MPD los Defensores Públicos de Asistencia a la Víctima con competencia en el fuero penal, como lo consagra la ley nacional.

En  la actualidad los Defensores Públicos con competencia penal en virtud de la Ley 5896 solamente asisten a los imputados de delitos y los Defensores Públicos de Asistencia Jurídico Social, ejercen su función en todos los fueros con excepción del fuero penal (ley 5903).

Por último, en el mes de Diciembre de 2025 en coordinación con los Departamentos de Sistemas y Comunicación Institucional, dependientes de la Administración General, se remitieron los formularios a las distintas unidades de defensa del Ministerio para obtener las estadísticas para la elaboración del Informe de Gestión del Ministerio Público de la Defensa conforme art. 5 de la Ley Orgánica del MPD.